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BOE 26 de marzo
LEY ORGANICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la
Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo,
constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural
de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los
poderes públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio
de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de
relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los
sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16),
las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las
organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general
define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las
asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su
ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del
artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del
ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el
régimen general del derecho de asociación sea compatible con las
modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que
las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones
deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y
Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que
es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no
contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación íntegra
y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de
asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de
distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el
núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables
mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter
no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes
razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como
diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza
orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una
pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su
comprensión, aplicación e interpretación; y segundo, agrupando en un
único texto -siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica
o no- el código básico que regula el derecho de asociación, se favorece
su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción del
derecho de asociación es básicamente unitaria en cuanto a su normativa
reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social
de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia
que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia.
Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus
convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles,
encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna
influencia y provocar cambios.
Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer
llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas
en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones
democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al
regular el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo
9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la configuración de
nuestro Estado como social y democrático de derecho. Es en este marco
legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos de facilitar
la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos sociales está
llamada a encontrar su principal expresión. Esta filosofía impregna toda
la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para que la
participación sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo
vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto a la libertad
asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que
bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo
contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita
su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera
del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles,
mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades,
y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y
naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las
asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la
Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector
cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan
carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato
legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición
corresponde a la legislación penal, constituye el límite infranqueable
de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble
perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la
vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones
para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas,
expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad
y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente
a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir
asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio
establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la
condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser
obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el
Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el
marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al
cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial
específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las
Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo
22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la
concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que
deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de
asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico,
que la Ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de
responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción en el
Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes
en el tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de
los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las
asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad
de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y
administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación
entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados,
sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la
responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la
asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la
Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que
pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites
constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por
silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de
un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como
instrumento de integración en la sociedad y de participación en los
asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un
cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y
de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que
pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en
los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio
activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada,
representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y
desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las
políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos
humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de
similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de
ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones
públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que
las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente en el
futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con
modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad
pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la
realización de actividades de interés general, lo que redundará
decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los
voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la
existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones,
en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del
voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin las
cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse en una
mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que
constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto de
desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y disolución
judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento
ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y
civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,
remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación
de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración
y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las
Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación común en
los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva
de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las
asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las
Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las
organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales;
colaboración edificada sobre una relación de confianza mutua y de
intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio
ambiente, cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra
el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación de los
Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta
colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal
Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en
cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de
distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la
legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza,
en los términos del apartado 1. de la disposición final primera, a los
preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido
del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la
libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas;
en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en
la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias
exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados
individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución habilita al Estado para
regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y
los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la
igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta dicha
habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos
relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en
el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos
que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es
el previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en cuanto se
refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de
salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad
pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las
asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por
ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones
de competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas
asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten
competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente
normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la
estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines
lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en
éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y
política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su
vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de
cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer
aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde
dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de
aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro
y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos;
los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las
asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras
reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo
dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente
Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las
comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y
mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las
agrupaciones de interés económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear
asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en
ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una
asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su
organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la
Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento
jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben
ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno
derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan
cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación
entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que
lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una
posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser,
en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a
ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las
personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o
privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar
sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el
consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban
suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las
asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de
naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas
para el ejercicio del derecho de asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que
dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de
asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo
expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el
acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o
uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos
competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de
asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo
que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a
cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que
realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas
que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos,
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en
cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la
información técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes
acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las
asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento
discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de
cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad
promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o
jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de
terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la
realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o
humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las
actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los
integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier otro miembro
activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia,
actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya
cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente
los fines y los medios de la organización terrorista a la que perteneció
o con la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación
realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de
representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan
actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación,
aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.
CAPITULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más
personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen
a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas
finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se
dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los
Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento
público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación
su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de
la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la
constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son
personas físicas, la denominación o razón social si son personas
jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos
que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la
asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del
artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de
sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de
gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas
jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el
órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la
asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física
que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la
acreditación de su identidad.
Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se
acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar
principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo
indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y
separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos.
Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por
parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una
de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la
asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y
procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus
atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de
deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con
facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos
queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados
necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de
proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así
como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá
hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no
podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras
disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren
convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento
jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o
expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o
sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la
adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares
propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza
asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones
contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos
fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear
confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que
proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública
o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad
española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso
del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo
que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley
tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus
Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación,
o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen
actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las
asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de
forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en
territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en
el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los
Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que
con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos
de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de
la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los
promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y
solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso,
los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas
por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran
manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPITULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su
constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la
presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten
en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su
funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no
estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con
las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la
misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la
asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el
principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al
menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los
intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas
de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de
representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación,
sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán
requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los
derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad
establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación
puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en
los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las
asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con
carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la
asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos,
autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General
se convocará por el órgano de representación, con carácter
extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al
10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria
efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella,
presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y
su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple
de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos
superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de
las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos
afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la
asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación
de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación
específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio
de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios,
deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que
quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus
cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de
afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas
físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus
asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del
patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad,
así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes
y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de
gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las
normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se
relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de
representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea
General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la
asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación,
y las demás personas que obren en nombre y representación de la
asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros
por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos,
culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y
administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio
de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a
terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o
titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos
solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3
y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado
en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes
penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en
el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General
convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de
inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para
los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su
inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para
la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la
presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde
el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios,
mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción
en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los
mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los
Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en
Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas
determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial
firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el
destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación,
hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la
disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos
establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez
que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos
por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación
o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el
oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPITULO IV
Asociados
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria,
debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de
gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a.
asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y
representación de la asociación, de su estado dé cuentas y del
desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas
disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a
tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga
la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime
contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la
consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los
Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos
de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la
asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria
de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial
u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de
pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones;
alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende
siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAPITULO V
Registros de Asociaciones
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el
Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no
se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se
determinará reglamentariamente, .tendrá por objeto la inscripción de
las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28,
relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones
de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus
funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de
forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en
territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación
extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas,
el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas
Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a
que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación
de la Administración competente, de los asientos de inscripción y
disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de
Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevara un fichero de
denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda
inducir a error o confusión con la identificación de entidades u
organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su
correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de
Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de
aqué- llas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán
comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de
inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus
modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y
representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones,
confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y
uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación
siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen
los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el
Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas
se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de
asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio
remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a
su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se
refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el
cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se
refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación
documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre
en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de
la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma
se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido
de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y
de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos
o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo
caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano
competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior
sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender
estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a
la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el
acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la
documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con
otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la
denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se
solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se
suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el
correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de
aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la
Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción
en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante
cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla.
La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se
dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación
al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando
esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el
procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial
firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad
de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución
motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o
al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a
la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán
interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden
jurisdiccional penal.
CAPITULO VI
Medidas de fomento
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones
y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de
interés general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los
poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la
colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier
proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia,
fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de
información y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés
general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán
disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio
o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a
actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán
sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las
garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
podrán establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés
general, convenios de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser
declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran
los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en
los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de
carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario,
de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los
derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el
desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de
fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación,
de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y
usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión
por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera
otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna
las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban
retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y
condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir
una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a
las funciones que les corresponden como miembros del órgano de
representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la
organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines
estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro
correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus
fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los
precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas
en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los
requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las
propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las
entidades integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes
derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda
clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes
reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos
en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor
de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la
legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas
anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a
su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades
realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su
constitución y de efectuar su inscripción en el Registro
correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales
deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la
situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y
aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán
someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los
informes que éstas les requieran, en relación con las actividades
realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de
Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe
favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los
fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del
Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación
afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por
Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las
circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las
exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de
su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el
procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa
tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado".
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la
competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad
pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus
respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que
principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial,
conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas
determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.
CAPITULO VII
Garantías jurisdiccionales
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado
por los procedimientos especiales para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo
constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos
establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las
asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o
disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los
siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las
leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se
declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano
judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la
suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en
todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con
las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las
pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones,
y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados
por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si
los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del
juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la
asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de
cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando
su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o
acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan
suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral
que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a
anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes
Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las
asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.
CAPITULO VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones públicas
y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos
públicos se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como
órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos
de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por
representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones, y
por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de
experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial
concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su
creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y
adscripción administrativa.
Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública de
asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo 32
de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las demás
asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el
artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las
asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y
obligaciones de las mismas, serán los determinados en los artículos 33,
34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda. Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplicación
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
Disposición adicional tercera. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación y la utilización
de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen
en el ámbito de actuación de las asociaciones.
Disposición adicional cuarta. Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos
y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar
fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responden, personal
y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la
administración y la inversión de las cantidades recaudadas.
Disposición transitoria primera. Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán
sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud
de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos
años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar,
en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento,
notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su
domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de
gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación
de éstos.
Disposición transitoria segunda. Asociaciones declaradas de utilidad
pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" de la relación de asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley
Orgánica.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6;
10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición
derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y
cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del
derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la
Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11;
13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición
adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa
aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.1.a de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada
al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la
disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo
149.1.14.ª de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las
asociaciones de ámbito estatal.
Disposición final segunda. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la
presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que
regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito
del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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